lunes, 3 de noviembre de 2008

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
20/08/1996

"Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c. Banco de la Nación Argentina."
Fallos Corte: 319:1476


Buenos Aires, agosto 20 de 1996.


Considerando: 1. Que según consta en autos, el Banco de la Nación Argentina, ante el incumplimiento en el pago de la deuda contraída por un deudor de dicha institución, dispuso --en función de los privilegios y régimen de ejecución especial previsto en el art. 29 de su carta orgánica-- subastar un inmueble gravado con preanotación hipotecaria en primer grado a su favor de propiedad del ejecutado. El 28 de enero de 1986 se realizó el remate en el cual Pedro Alcántara Díaz Colodrero resultó adjudicatario del bien subastado. Conforme a lo determinado en las condiciones de la subasta, el actor abonó las sumas correspondientes en concepto de comisión y de seña y a cuenta de precio. El saldo debía integrarse una vez aprobada la subasta.


2. Que el remate fue oportuna y fundadamente impugnado por el deudor. Por tal motivo, el 19 de mayo de 1986 la entidad bancaria resolvió no aprobar la subasta y restituir al demandante el importe total abonado. Expresó, como fundamento de la decisión, que la liquidación de la deuda no se ajustó a lo pactado y que la intimación efectuada por la sucursal consignó un importe superior al debido. Contra dicho acto interpuso el actor recurso de revocatoria y alzada, los cuales fueron rechazados por la demandada y el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.


3. Que, ante la situación expuesta, la actora demandó al Banco de la Nación Argentina reclamando el pago de los daños y perjuicios derivados de la no aprobación dilatada y arbitraria del remate y la restitución doblada de la seña y la comisión abonadas.


La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la caducidad del plazo para demandar y expresó que no es admisible la acción por cobro de pesos o indemnización de daños sin impugnar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestimó la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Contra dicho pronunciamiento aquélla dedujo el recurso extraordinario de fs. 199/209, que fue parcialmente concedido a fs. 227/228 por estar cuestionado el alcance de una norma de naturaleza federal, como es el art. 25 de la ley de procedimientos administrativos, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad.


4. Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar, previsto en la citada disposición legal por no consistir el objeto de la pretensión entablada en la anulación de actos administrativos sino en la devolución de sumas de dinero y el pago de daños y perjuicios, suscitan cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la norma federal antes indicada y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). Por tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que el tribunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 307:1457; 308:647).


Cabe señalar que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los planteos formulados por el apelante con sustento en la tacha de arbitrariedad, si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo queja alguna (Fallos: 306:1558 y 312:866).


5. Que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina de Fallos: 179:249, especialmente ps. 279/280), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración.


6. Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria --en el ámbito del Derecho administrativo-- de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12, ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.


Por lo demás, al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.


7. Que en el caso de autos, al no haberse cuestionado judicialmente en término las resoluciones del Banco de la Nación Argentina y del Ministerio de Economía --que tuvieron por no aprobada la subasta del inmueble en la cual el actor ofreció el precio más alto-- ni haberse declarado su ilegitimidad, no es posible demandar, con posterioridad, el pago de los daños y perjuicios, la devolución doblada del monto abonado en concepto de seña y a cuenta de precio y la suma pagada en concepto de comisión.


Una solución contraria importaría un atentado contra la seguridad jurídica, por cuanto implicaría hacer revivir un derecho extinguido y porque la acción deducida constituiría un recurso contra pronunciamientos de la administración firmes por la falta de impugnación adecuada.



Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi. -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López. -- Gustavo A. Bossert. -- Adolfo R. Vázquez.

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